La inclusión de la responsabilidad civil por filtración de datos está muy bien regulada por la Ley General de Protección de Datos (LGPD). Sin embargo, el tema también pasa a ser tratado en el Código Civil, con las modificaciones que se están realizando en el mismo y la creación del Derecho Digital.
Tratar el mismo tema en dos leyes o reglamentos distintos, incluso si son de niveles diferentes, puede generar confusiones y dificultades interpretativas. Es papel de los juristas, ya sean abogados, jueces, procuradores o fiscales, apaciguar las dudas, correspondiendo a los Tribunales unificar la comprensión sobre las cuestiones sometidas a su consideración.
La concurrencia de leyes suele generar inseguridad jurídica y mayor complejidad en la vida del ciudadano y de las personas jurídicas. Sin embargo, todavía hay mucho por madurar, tanto en Brasil como en otros países, en lo que respecta a la filtración de datos. Aunque los casos ocurridos llaman mucho la atención, la cantidad de los mismos todavía se considera pequeña en comparación con el flujo de datos existente en el mundo.
Las modificaciones del Código Civil introducen conceptos y reglas sobre la prestación de servicios digitales (art. 609), bienes digitales del fallecido (art. 1791-A), legados de bienes digitales (art. 1918-A) y algunos conceptos, principios y reglas del Derecho Digital. Abordan el tema de los datos en varios puntos, como en el Art. 1791-A § 3°, que prevé que «son nulas de pleno derecho cualesquiera cláusulas contractuales destinadas a restringir los poderes de la persona para disponer de sus propios datos, salvo aquellos que, por su naturaleza, estructura y función, tengan límites de uso, disfrute o disposición».
También se señalan criterios para definir la licitud y la regularidad de los actos y las actividades que se desarrollan en el entorno digital. Esto se caracteriza como el "espacio virtual interconectado a través de internet, que comprende redes mundiales de computadoras, dispositivos móviles, plataformas digitales, sistemas de comunicación en línea y cualquier otra tecnología interactiva que permita la creación, el almacenamiento, la transmisión y la recepción de datos e información".
Al enumerar los fundamentos de la disciplina denominada Derecho Digital, el Código Civil modificado indica "el respeto a la privacidad, a la protección de datos personales y patrimoniales, así como a la autodeterminación informativa". La LGPD no se limita a regular los datos que circulan en internet, sino que también abarca los datos tratados en entornos internos y externos de los controladores y operadores, ya sea de forma escrita, física o incluso verbal.
El Código Civil modificado y la LGPD coexisten. Ellos no son contradictorios. De esta manera, el Código Civil servirá de base para la interpretación de posibles lagunas en la LGPD. Por ejemplo, en él se analiza la duda surgida sobre si la persona fallecida tiene derecho a la protección de datos. De la misma manera para la transmisión hereditaria de datos. La LGPD no aborda esta cuestión específica, pero las modificaciones del Código Civil dejan claro que el fallecido tiene este derecho.
De otra manera, se puede analizar la cuestión de la filtración de datos. La LGPD es clara al establecer penalidades para la filtración. Las modificaciones del Código Civil, por su parte, establecen definiciones conceptuales para el tema. Esto sucede, por ejemplo, cuando se introduce la garantía de seguridad del entorno digital, revelada por los sistemas de protección de datos, como parámetro fundamental para la interpretación de los hechos ocurridos en el entorno digital.
Las modificaciones del Código Civil llegan a repetir algunas disposiciones de la LGPD, como por ejemplo la que habla sobre la protección de datos como derecho de las personas naturales. No se puede perder de vista que ellas añaden a la LGPD la protección de datos para las personas jurídicas si los hechos ocurren en el entorno digital: “Son derechos de las personas, naturales o jurídicas, en el entorno digital, además de otros previstos en la ley o en documentos y tratados internacionales de los que Brasil sea signatario: I – el reconocimiento de su identidad, presencia y libertad en el entorno digital; II – la protección de datos e informaciones personales, en consonancia con la legislación de protección de datos personales;”
El Código Civil reformado añade también disposiciones relativas a los datos cerebrales, tales como: “(…)VI – derecho a la protección contra prácticas discriminatorias, sesgadas y basadas en datos cerebrales. § 3 Los derechos neurológicos y el uso o acceso a los datos cerebrales podrán ser regulados por normas específicas, siempre que se preserven las protecciones y garantías otorgadas a los derechos de la personalidad.”
En concreto, en lo que respecta a las fugas de datos, el nuevo art. 609-E introdujo la previsión de que “los proveedores de servicios digitales adoptarán medidas para salvaguardar la seguridad prevista y necesaria para el medio digital y la naturaleza del contrato, en particular contra el fraude, contra programas informáticos maliciosos, contra violaciones de datos o contra la creación de otros riesgos de ciberseguridad. Párrafo único. “Los proveedores de servicios digitales son civilmente responsables, según lo previsto en este Código y en el Código de Protección al Consumidor, por las filtraciones de información y datos de los usuarios o de terceros”.
En resumen, las modificaciones del Código Civil repiten o añaden protecciones en relación con las establecidas por la LGPD, pero siempre en lo que se refiere a los datos existentes en el entorno digital. El Tribunal Supremo de Justicia (STF) es el mejor parámetro que se puede tener cuando se analiza la jurisprudencia sobre filtraciones de datos, ya que todos los procesos que tengan recurso serán decididos por el mismo, en última instancia.
Actualmente, el STF ha decidido que el titular de los datos filtrados debe probar el daño efectivo al buscar una indemnización. Por lo tanto, el daño no se considera como presunto. Al no haber daño, no habrá indemnización, aunque el responsable pueda ser multado por la ANPD (Autoridad Nacional de Protección de Datos).
Con el paso de los años, será posible observar las ocurrencias prácticas para que se pueda legislar con más eficiencia sobre el tema, sin quitar la libertad necesaria de actuación de las empresas en este aspecto. Se debe alcanzar un punto de equilibrio entre prohibiciones, penalizaciones y permisos, para que todos puedan disfrutar mejor del flujo de datos. Los entendimientos sobre el tema se irán uniformizando a medida que aumente el volumen de cuestiones jurídicas y sean sometidas a consideración.